Por: Alicia Castillo / Directora Escuela de Derecho de Universidad de Las Américas
En el informe anual de justicia del año 2018 del Instituto Nacional de Estadísticas, es posible verificar que una de las acciones que representa un gran ingreso en el número de causas que conocen los Juzgados de Familia, corresponden a los divorcios de común acuerdo. Dicho informe demuestra que en el año 2018 los tribunales de familia recibieron 63.752 causas por divorcio, la mayoría de ellas de común acuerdo.
En el mes de marzo de este año, un medio de circulación nacional publicó una nota que se titulaba “Divorcios de común acuerdo por despacho y sin audiencia” y que daba cuenta que uno de los cuatro juzgados de familia de Santiago había adoptado medidas tendientes a privilegiar causas “…relevantes que requieran mayor inmediación del juez…”, según se consigna.
En este sentido, y más allá de las discrepancias que puedan advertirse, respecto a si corresponde o no al tribunal tomar este tipo de medidas o modificaciones a los procedimientos que la propia ley les establece – discusión de absoluta relevancia, teniendo en consideración los principios que la propia Ley Nº 19.968 contiene, como el de oralidad e inmediación –, lo importante es que el próximo 01 de octubre, se cumplirán 15 años de la entrada en vigencia de la ley que creó los Tribunales de Familia, tiempo suficiente para advertir y proponer modificaciones de acuerdo a la experiencia que los propios jueces han adquirido en la resolución de los diversos conflictos que se someten a su conocimiento.
Sería importante también conocer en mayor profundidad los fundamentos que se tuvieron en consideración para resolver los divorcios de común acuerdo “por despacho y sin audiencia”. Más allá de lo novedosa que puede resultar la medida, lo cierto es que permite llevarnos a realizar un examen de la sociedad del Chile actual o reflexionar si se ha producido un cambio cultural de relevancia que debe ser reconocido por nuestro legislador. Lo anterior con el objetivo de proponer una vía más simple o expedita de resolución del término de la relación conyugal, como sería un divorcio por vía administrativa.
Si han sido los propios jueces quienes han tomado el camino de privilegiar determinados conflictos que, quizás por su complejidad u otros factores, requieren de mayor inmediación del juez de familia, entendiendo esto último desde su sentido más simple, como el propio contacto que tiene el juzgador tanto con las partes como con los hechos que fundan las pretensiones de aquellas, podríamos decir que el hecho mismo del cese de convivencia, a lo largo de los años, ha perdido la relevancia que se le asigno en el año 2004 con la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947.
Esta circunstancia debiera ser recogida prontamente por nuestro legislador con el objeto de adecuar los procedimientos y proporcionar nuevas soluciones a los ciudadanos que requieren también adecuar sus relaciones afectivas, patrimoniales y de familia.